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San Jose de Sisa, San Martín, Peru
Doctor por la Universidad Cesar Vallejo, Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal por la misma universidad, abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con más once años en el ejercicio de la profesión.

martes, 12 de noviembre de 2024

APELACION A DETENCION PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nº: 00159-2024-55-2211-JR-PE-01 (CARPETA FISCAL Nº: 146-2024) Especialista Responsable. Indira Torres Gallardo. Juez: Dra. BASUALDO GRANDEZ ANA CECILIA Sumilla : - INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº UNO de fecha 20 de mayo de 2024, que DECLARA “FUNDADO” REQUERIMIENTO DE DETENSION PRELIMINAR. Escrito : Uno (01)-2024 CUADERNO DE DETENSION PRELIMINAR SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- SEDE SISA: ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, y CHURCHER TUANAMA OJANASTA, Identificado con D.N.I. 44655088, en la Investigación que se nos sigue presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 121° del Código Penal, en el supuesto agravio de MARCOS TUANAMA SALAS, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo: I.- PETITORIO: I.1.- Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi legítimo derecho, en ejercicio de lo prescrito en los Art. 1º, 2° y 139° - Incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, que garantizan el respeto y cumplimiento de mis Derechos Constitucionalmente protegidos de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, concordante con los Principios de Acción, Legalidad, de Lesividad, del Debido Proceso y de RESPONSABILIDAD PENAL previsto en los Artículos I, II, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Penal; los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA PENAL de PRESUNCION DE LA INOCENCIA, MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, LEGALIDAD, DE ACCIÓN, DEL DEBIDO PROCESO,DERECHO DE DEFENSA Y DE LEGALIDAD PROCESAL, previsto en los Artículos I, II ( ), IV y IX( ) del Título Preliminar, y Arts. 71 –Inciso 1 , 80, 84, 155, 156, 158( ), 203( ),253( ) ,255- Inciso 2( ),261( ),330 del Código Procesal Penal, nos apersonamos a su Despacho dentro del término legal, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra la persona de CHURCHER TUANAMA OJANASTA, identificado con DNI N° 44655088, nacido el 20 de julio de 1979, en San José de Sisa – El Dorado- San Martin (…) y contra la persona de ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, nacido el 22 de julio de 1984 (…) y todo que lo contiene, con la finalidad de que se ELEVEN los ACTUADOS al SUPERIOR JERÁRQUICO, que, con mejor e Ilustrado criterio jurídico-legal, REVOQUE la impugnada RESOLUCIÓN, a y reformándolo se declare infundada la detención judicial preliminar, en estricta Justicia y conforme a Ley. II.- FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO: II.1.- La RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra la persona de CHURCHER TUANAMA OJANASTA, identificado con DNI N° 44655088, nacido el 20 de julio de 1979, en San José de Sisa – El Dorado- San Martin (…) y contra la persona de ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, nacido el 22 de julio de 1984 (…) y todo que lo contiene, ya que tratándose de una medida coercitiva NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del Artículo 253° del Código Procesal Penal, y las especificas del articulo 261 del mismo Código conforme paso a exponer: PRIMERO: El artículo 253° del Código Procesal Penal, prevé lo siguiente: 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. a) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Respecto a este primer punto, señalamos que NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del presente artículo, toda vez que el derecho a la libertad como uno de los derechos fundamentales de mis patrocinados, reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humano, han sido restringido dentro una investigación penal, sin embargo consideramos que no se ha brindado las garantías prevista en la Ley, a razón se ha impuesto sin el debido respeto al principio de proporcionalidad, consideramos que NO ES PROPORCIONAL, conforme es de verse del requerimiento fiscal parte infine del numeral III “FUNDAMENTOS FACTICOS” (…) solicitamos la DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL DE CHURCHER TUANAMA OJANASTA Y ELVIS TAPULLIMA FASABI por el plazo de 02 días, desde su detención “para continuar con las diligencias de ley, COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE PERSONAS. NO ES PROPORCIONAL, por el plazo de 02 días para una diligencia de reconocimiento de persona, única diligencia que se corrobora en la disposición numero 04 de fecha 22 de mayo del 2024, notificado en la misma fecha a nuestro abogado defensor en horas de la tarde tras la detención preliminar judicial, la misma que cumplo con adjuntar al presente recurso de impugnación. Además de lo expuesto precedentemente, NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para que se haya declarado FUNDADA el requerimiento de detención preliminar solicitado por Fiscalía, si bien éste señala en el numeral V “ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADOS” con la finalidad de acreditar la subsunción de las conductas de los investigados CHURCHER TUANAMA OJANASTA y ELVIS TAPULLIMA FASABI en el tipo penal, materia del presente requerimiento sustenta su pedido en los siguientes fundamentos: 1. Disposición fiscal numero uno, de fecha 19 de marzo del 2024, en donde se apertura la investigación en contra de Churcher Tuanama Ojanasta y Elvis Tapullima Fasabi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, seguida de muerte, en agravio de Juan Marcos Tuanama Salas. 2. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de marzo del 2024. 3. Declaración de Tercera Leonor Sajamí Tuanama, conviviente del occiso agraviado JUAN MARCOS TUANAMA SALAS quien refiere que este en su agonía sindicó a las personas de Churcher Tuanama Ojanasta y Elvis Tapullima como las personas que le habrían agredido. 4. Declaración testimonial de Yurica Denisses Ruiz Esquivel, quien manifestó que el día domingo 10 de marzo de 2024 a las 19.30 horas vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa. 5. Ficha RENIEC del investigado Churcher Tuanama Ojanasta, donde se le identifica plenamente. 6. Ficha RENIEC del investigado Elvis Tapullima Fasabi, donde se le identifica plenamente. 7. Declaración del investigado Elvis Tapullima Fasabi. 8. Declaración del investigado Churcher Tuanama Ojanasta. Sin embargo, se tiene que ninguno de estos elementos de convicción acredita la subsunción de las conductas de los investigados CHURCHER TUANAMA OJANASTA y ELVIS TAPULLIMA FASABI en el tipo penal, conforme se pasa a describir cada por cada uno de estos elementos de convicción: • Respecto al primer elemento de convicción, se trata de una disposición, que se realiza ante una notitia criminal, la misma que inicia una investigación por una supuesta comisión de un hecho delictivo dentro un plazo señalado por Ley, siendo ello así, éste no es un elemento de convicción, conforme refiere fiscalía, que le permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, Maxime si se trata del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE. • En cuanto al segundo elemento de convicción, con el Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de marzo del 2024, sólo se tiene el fallecimiento del señor MARCOS TUANAMA SALAS, pero no acredita las lesiones graves como consecuencia de su muerte, por lo que no es cierto lo referido por fiscalía, que este elemento de convicción le permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE • El tercer elemento de convicción, declaración de Tercera Leonor Sajamí Tuanama, tampoco puede ser tomado para acreditar la conducta dentro del tipo penal, ya que se trata de una sindicación de la conviviente del occiso, bajo el argumento de una que persona moribunda ha manifestado que ha sido agredido, y que supuestamente sus agresores fueron los investigados, desconociendo por completo si es cierto o no, lo manifestado por la conviviente. • Respecto al cuarto elemento de convicción, Declaración testimonial de Yurica Denisses Ruiz Esquivel, quien manifiesta que el día domingo 10 de marzo de 2024 a las 19.30 horas vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, sin embargo, esta en su manifestación no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc, que permita individualizarlo, las mismas que hubiesen sido útiles y pertinentes para un reconocimiento de persona a la fecha. RECONOCIMIENTO que carece de relevancia, dado a que el reconocimiento debió efectuarse con la mayor proximidad temporal a los hechos... y a la fecha han transcurrido más de dos meses. Por otro lado, la señora Yurica Denisses Ruiz Esquivel, Sólo manifiesta que el haber visto al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, así como manifiesta haber escuchado una pelea, sin embargo, NUNCA VIO, si efectivamente los investigados formaban parte de la mencionada gresca, o si éstos agredían al señor MARCOS TUANAMA SALAS. Maxime tanto Elvis Tapullima Fasabi y Churcher Tuanama Oajnasta en sus declaraciones señalaron que a esa hora el día de los hechos se encontraban en su casa en compañía de sus familiares. • Los elementos de convicción 5 y 6 presentado por Fiscalía, conforme lo señalan han servido para identificar plenamente a los investigados, y estando individualizados, la única diligencia programado para 48 horas de detención carece de relevancia, al haber sido individualizados ambos hasta la fecha de la presentación del presente recurso. • En cuanto a los elementos de convicción 7 y 8 del requerimiento fiscal, tampoco pueden ser utilizados para acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE, ya que se trata de las manifestaciones brindadas por los investigados. Estando a los expuesto por cada uno de los elementos de convicción, queda acreditado que NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para que la A-quo declarade FUNDADA el requerimiento de detención preliminar solicitado por Fiscalía, y que la apelada resulta arbitraria, ya que NO EXISTE ni un solo elemento de convicción que permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir NO EXISTE dentro estos elementos de convicción los resultados de la NECROPCIA practicado al occiso, con lo que Fiscalía podría acreditar si efectivamente existió rastros de golpes, hematomas, deformaciones y señales de agresión en el cuerpo, miembro u órgano que haya causado la pérdida de su vida. A la fecha sólo se tiene un muerto, y sindicaciones hacia los investigados, que no ameritan una detención preliminar. SEGUNDO: En cuanto a las EXIGENCIAS ESPECIFICAS DE LA DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL, prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368 y los delitos contra la dignidad humana, no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados. Con la finalidad de demostrar que la Resolución apelada NO CUMPLE con las EXIGENCIAS ESPECIFICAS DE LA DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL, prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal, al encontrase estas de manera sucinta dentro el numeral “IV” (ANÁLISIS DEL CASO) de la RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra de los investigados, se pasa a exponer en el siguiente numeral. II.2.- En cuanto al ANALISIS DEL CASO, realizada por la A-quo, sobre los numerales 4.1 y 4.2 no hay mas que señalar. Salvo en cuanto lo señalado en la parte infine del numeral 4.2 respecto a la declaración de la señora TERCERA LEONOR SAJAMI respecto a lo que habría manifestado el occiso Juan Marcos Tuanama Salas en su agonía, y la declaración testimonial de YURICA RUIZ ESQUIVEL, quien manifestó que el día domingo vio al imputado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre alrededor de su casa, conforme se ha expuesto precedente: en cuanto a la manifestación de TERCERA LEONOR se trata de una sindicación de la conviviente del occiso, bajo el argumento de una que persona moribunda ha manifestado que ha sido agredido, y que supuestamente sus agresores fueron los investigados, desconociendo por completo si es cierto o no, lo manifestado por la conviviente, y en cuanto a la manifestación de YURICA RUIZ vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, sin embargo, esta en su manifestación no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc, que permita individualizarlo, las mismas que hubiesen sido útiles y pertinentes para un reconocimiento de persona a la fecha. RECONOCIMIENTO que carece de relevancia, dado a que el reconocimiento debió efectuarse con la mayor proximidad temporal a los hechos... y a la fecha han transcurrido más de dos meses. Por otro lado, la señora Yurica Denisses Ruiz Esquivel, Sólo manifiesta que el haber visto al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, así como manifiesta haber escuchado una pelea, sin embargo, NUNCA VIO, si efectivamente los investigados formaban parte de la mencionada gresca, o si éstos agredían al señor MARCOS TUANAMA SALAS. Maxime tanto Elvis Tapullima Fasabi y Churcher Tuanama Oajnasta en sus declaraciones señalaron que a esa hora el día de los hechos se encontraban en su casa en compañía de sus familiares. ESTANDO A LO SEÑALADO, AL TRATARSE SE MERAS SINDICACIONES, LLAMA LA ATENCION QUE ESTAS HAYAN SIDO CONSIDERADAS COMO SOSPECHAS O INDICIOS CONCRETOS Y DETERMINADOS que ha conllevado a determinar como atendible (condiciones plausibles) En lo que respecta al numeral 4.3, no hay más que señalar u objetar, a razón que Fiscalía, subsume el supuesto hecho, dentro el artículo 121° - segundo párrafo del Código Penal, donde el quantum de la pena es no menor de seis ni mayor de doce, con lo que aparentemente cumpliera un requisito previsto en el articulo materia de fundamentación (Art. 261° del CPP). En cuanto a lo señalado en el numeral 4.4, referente al presupuesto de “cierta posibilidad de fuga” la A-quo, solo ha tenido en cuenta lo señalado por fiscalía, sin embargo, es necesario dejar constancia que pese haber transcurrido un mes con 22 días de la presentación de la solicitud de detención preliminar por parte Fiscalía ante el Juzgado de investigación preparatoria, ambos se encuentran viviendo en sus respectivos hogares en unión de sus hijos y convivientes en el centro poblado de nauta, lugar donde hasta la fecha siguen viviendo, estos no se fugaron del lugar, siendo completamente falso que no cuentan con arraigo laboral y familiar. Y además de ello ambos han concurrido cada vez que han sido citados por el representante del Ministerio Público, y pese a vivir en Nauta, no han obstaculizado la investigación pues Fiscalía ha desarrollado con normalidad todas sus diligencias, no han tratado ni tratan de obstruir a la justicia en perjuicio de la averiguación de la verdad, por ello consideramos que no existe peligro de obstaculización. En lo referido al numeral 4.5, es de señalar que no existe la justificación de la medida, conforme es de verse de la apelada el fiscal ha indicado que requiere la diligencia de reconocimiento en rueda de personas toda vez que según lo recabado los hechos se habría suscitado a raíz de una posible pelea entre los investigados y el occiso, sin embargo, es de tener en cuenta lo siguiente: 1. Ambos investigados se encuentra plenamente individualizados, conforme lo señala la propia fiscalía en su solicitud de detención preliminar judicial. 2. Sobre el particular el Artículo 189º del Código Procesal Penal señala: Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido se le pondrá a la vista junto con otros de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiera referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. 3. Si la pretensión de Fiscalía es que la señora YURIKA reconozca a la persona que se encontraba junto al investigado CHURCHER TUANAMA OJANASTA, se debe señalar que, en primer lugar a días de ocurrido el hecho y dentro la propia declaración de la misma, ésta no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc. Y en segundo lugar han transcurrido un buen espacio temporal al hecho. 4. No se puede realizar, tan solo una diligencia en 48 horas (dos días) Por último, respecto al numeral 4.6 del análisis del caso de la apelada resolución, es de señalar que el test de proporcionalidad, ha sido aplicado a destiempo dentro, a razón que el Juzgado de investigación Preparatoria ha resuelto la solicitud, después de más de un mes de su presentación, y cuando todas las diligencias programadas por Fiscalía se han desarrollado con total normalidad, pese a no reunir los Presupuestos materiales señalados en [Apelación 172-2022, Apurímac]., así como NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del Artículo 253°, y PRESUPUESTOS ESPECIFICAS del articulo 261del Código acotado. POR LO EXPUESTO: A Usted, señor Juez, pido admitir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la RESOLUCION cuestionada, elevar los actuados al SUPERIOR JERÁRQUICO, donde espero alcanzar la REVOCATORIA, en estricta Justicia y de acuerdo a Ley. PRIMER OTROSIDIGO: Me reservo de ampliar los fundamentos de Hecho y de Derecho en la Instancia Superior, en ejercicio de mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. SEGUNDO OTROSIDIGO: Que, adjunto a la presente copia de la Disposición N° 04. De fecha 22 de mayo de 2024, con lo que se acredita nuestra versión de hemos sido detenidos 48 horas para la realización de una sola diligencia. TERCER OTROSIDIGO: Que, elevado sea el presente Recurso impugnatorio, señalo domicilio procesal en Jr. Capirona 133- Tarapoto, SEÑALANDO domicilio electrónico del SINOE 77887. San José de Sisa, 23 de mayo del 2024.

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