
- Dr. JUBER TUANAMA MARIN
- San Jose de Sisa, San Martín, Peru
- Doctor por la Universidad Cesar Vallejo, Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal por la misma universidad, abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con más once años en el ejercicio de la profesión.
viernes, 8 de marzo de 2024
Modelo de solicitud de sobreseimiento
CASO Nº: 2806044500-2017-55-0
Fiscal Responsable.: Elva Luisa Vinces Hidalgo..
Sumilla : - SOLICITA SOBRESEIMIENTO
Escrito : Seis (06)
CUADERNO PRINCIPAL
SEÑORA FISCAL DE LA FISCALÌA PROVINCIAL PENAL DE EL DORADO:
ELIAS ARENAS HOYOS, Identificado con D.N.I. 46470106, REO EN CARCEL, en la Investigación que se me sigue sobre presunto Delito C.L.S. en su figura de Violación Sexual, en supuesto agravio de menor de iniciales D.M.V.C, Debidamente representado por su Abogado Defensor JUBER TUANAMA MARIN, con número de registro de Ilustre Colegio de Abogados de Lima 61372, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo:
I.- PETITORIO:
I.1.- Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi legítimo derecho, en ejercicio de lo prescrito en los Art. 1º, 2° y 139° - Incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, que garantizan el respeto y cumplimiento de mis Derechos Constitucionalmente protegidos de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, concordante con los Principios de Acción, Legalidad, de Lesividad, del Debido Proceso y de RESPONSABILIDAD PENAL previsto en los Artículos I, II, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Penal; los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA PENAL de PRESUNCION DE LA INOCENCIA, MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, LEGALIDAD, DE ACCIÓN, DEL DEBIDO PROCESO,DERECHO DE DEFENSA Y DE LEGALIDAD PROCESAL, previsto en los Artículos I, II ( ), IV y IX( ) del Título Preliminar, y Arts. 71( ), 80, 84- Incisos 6, 9 y 10, 155, 156, 157, 158, el Artículo 344 y ss. del Código Procesal Penal, en el plazo establecido por Ley, SOLICITO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que el hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, conforme lo prescribe el Articulo 344 Inc. 2) literal b) ( ) del mismo cuerpo de leyes. En merito a la siguiente fundamentación.
II.- FUNDAMENTOS DEL PETITORIO:
II.1.- En primer lugar, debo precisar que a través de la Disposición Nº 01-2017, de fecha doce de febrero del dos mil diecisiete, se Dispone, DECLARAR QUE PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, contra Elías Arenas Hoyos, en calidad de AUTOR por la presunta Comisión del Delito Contra la Libertad – Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD tipificado en el Artículo 173º primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la MENOR DE IDENTIDAD RESERVADA DE INICIALES D.M.V.C (12).
II.2.- Que, por el hecho materia de investigación, no se me puede atribuir la comisión del ilícito penal, teniendo que por el hecho concurren una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, teniendo en cuenta que el SUPUESTO HECHO NUNCA HA SUCEDIDO, versión que he sostenido en mi declaración que corre a Fs. 126-128 de la Carpeta fiscal sub materia; y continúo sosteniendo categóricamente que NO TUVE RELACIONES SEXUALES DE NINGÚN TIPO NI CLASE CON LA SUPUESTA AGRAVIADA; siendo que el contenido de mí declaración se corroborada no solo con la testimonial de la menor en la entrevista en cámara gesell, sino también con otros elementos periférico tales como la vertido por el propio denunciante, el señor Firmo Varaona Coronel (que es padre de la presunta agraviada), en el Acta de entrevista obrante a Fs. 72-74 , el mismo que responde a la pregunta 4) ¿ Usted cuando encontró en la Carretera Sisa Tarapoto a su menor hija D.M.V.C, la encontró teniendo relaciones sexuales con el investigado Elías Arenas Hoyos?...Que No, encontré a mi hija saliendo de los matorrales sola y estaba con la ropa puesta, pero estaba despeinada pero después como me pareció sospechoso me metí a los matorrales a ver con quien estaba y vi a Elías, él también estaba cambiado con toda la ropa; contradictoriamente a los hechos que se imputan en la Disposición Fiscal Nº 01 de fecha 12 de febrero del 2017.
Que, es necesario dejar expresa constancia que si bien el día de los hechos la presunta agraviada y yo INTENTAMOS SOSTENER RELACIONES SEXUALES, esto no se concretó en la realidad ni en ese momento ni antes; y que si bien yo toqué con su consentimiento algunas partes íntimas de la menor, nunca existió penetración alguna, ni mucho menos ningún tipo de relación sexual. Siendo que estos actos se subsumirían en otro tipo penal, como EL DE ACTOS CONTRA EL PUDOR, tipo que es totalmente distinto con el que se me viene procesando. Por ello es de precisar que si bien mí conducta se subsumiría en el tipo penal DE ACTOS CONTRA EL PUDOR, prevista y sancionada en el Inc 3) del Artículo 176º-A del Código Penal, se me es aplicable el ERROR DE TIPO INVENCIBLE, al haber sido inducido a error por la menor, en cuanto a su edad real de doce (12) años, toda vez que al conocerla me manifestó que contaba con quince (15) años de edad, fundamento que es corroborado con la entrevista en cámara gesell practicada a la presunta agraviada. Además, de ello, con el INFORME PERICIAL N° 019-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, pericia Antropológica Somática, practicada a la menor de iniciales D.M.V.C. que CONCLUYE: 1.- Por las características somatológicas en el rostro (somatología facial), en los miembros superiores e inferiores, y rasgos individualizantes que presenta la menor examinada de iniciales D.M.V.C. (12), aparenta ser una persona con una edad biológica dentro del rango entre 15 a 16 años de edad (Edad Juvenil)de acuerdo a la categorías de edad de individuos utilizados en estudios antropológicos, aun cuando su edad cronológica es 12 años de edad; 2.- Las mediciones antropométricas realizadas a la persona examinada menor de iniciales D.M.V.C. (12), dan una apariencia de una persona con una edad biológica entre 15 a 16 años (Edad Juvenil, aun cuando su edad cronológica es 12 años de edad. Siendo que el mencionado peritaje demuestra que me fue imposible dudar de la versión de la menor, la misma que me refirió tener 15 años de edad, ya que sus características somáticas así lo evidenciaban. Siendo que la jurisprudencia señala que existe error de tipo invencible, cuando en la conducta del encausado se presenta un error sobre uno de los elementos del tipo, con lo que se elimina la culpabilidad del agente, al haberse probado que el encausado practicó el acto sexual con la agraviada, convencido que no se trataba de una menor de catorce años de edad, lo que nos conduce a sostener que no ha obrado culpablemente, por cuanto consideraba que la conducta que protagonizó con la menor no se encontraba prohibida, resultando de ello conforme a ley el fallo absolutorio resuelto por el Colegiado. (R.N. N° 1498-2001-CAMANA-AREQUIPA). Por lo que, siendo que el tipo penal de actos contra el pudor no tiene su contraparte culposa, SERÍA EXCULPADO DE TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL.
II.3.- Que, además de ello, el DICTAMEN PERICIAL ANTROPOLOGICO FORENSE N° 065-2017, realizado tanto a mi persona como a la menor agraviada de iniciales D.M.V.C. (12), que CONCLUYE: 1.-La persona investigada de nombre ELIAS ARENAS HOYOS y la menor de iniciales D.M.V.C. (12) pertenecen a una localidad con características rurales como es el Centro Poblado de San Juan de Talliquihui, en donde han crecido y se han formado culturalmente, repitiendo los procedimientos en relación a la convivencia o relación amorosa dentro o fuera de su comunidad y que conservan sus propias costumbres y patrones culturales por el cual se rigen, diferente a las demás en relación a la percepción del “enamoramiento” y comportamiento sexual adquiridos en su entorno familiar social económico; 2.- EL CENTRO POBLADO DE SAN JUAN DE TALLIQUIHUI, por las características socioculturales expuestas, es una localidad con características socio culturales priorizadas de una comunidad rural, en donde sus habitantes en gran mayoría son naturales de la zona y migrantes, que conservan sus propias costumbres y patrones culturales por el cual se rigen. Tienen un comportamiento social económico y se encuentran vinculadas parentalmente compartiendo de manera colectiva los recursos agrarios. Asimismo las familias que habitan en dichas localidades presentan características propias de una cultura diferente a las demás en relación a la percepción del “enamoramiento” y comportamiento sexual adquiridos en su entorno familiar y social económico. Esta percepción del cuerpo sexual va acorde a los patrones o pautas culturales adquiridas socialmente en los diferentes espacios de socialización y que a través de los elementos socioculturales como Aditivo y Difusión estos procedimientos de comportamiento sexual se conservan, se transmiten y se repiten en sus diferentes espacios de interacción; 3.-La percepción del cuerpo sexual y las costumbres y usos culturales de ELÍAS ARENAS HOYOS y la menor de iniciales D.M.V.C. (12) al sostener relaciones sentimentales van acorde a las adquiridas culturalmente en los diferentes espacios de socialización en donde han residido. Siendo una de esas características o principios sociales que responden como patrón o pauta cultural, es el hecho de aceptar como norma valida el ser “enamorado” o conviviente de una persona menor con uno mayor de edad y mantener relaciones sentimentales y sexuales y que de acuerdo a su razonamiento cultural particular no reconocen ninguna responsabilidad al haber sostenido relaciones sentimentales ya que no consideraron que debían de actuar de manera distinta a los parámetros de su propia cultura.
Con lo que demostramos que de acuerdo a nuestra cultura y costumbres propias de nuestra comunidad, mantener una relación de enamoramiento de una persona mayor con una adolescente de “quince (15) años”, es común y habitual; no siendo este acto rechazado por nuestra comunidad.
II.4.- Que, debemos tener presente que la menor de iniciales D.M.V.C. (12), desde un inicio ha manifestado haber sufrido agresión sexual a la edad de 10 años, por parte su hermanastro de nombre JORDY GAMONAL CAMPOS, quien es hijo de su mamá DIANA MAGALY CAMPOS SAAVEDRA, ratificando en cada uno de las pericias realizadas como: la pericia somatológica, pericia antropológica, y la entrevista única de cámara Gesell y la agresión que ha marcado su vida como se aprecia en la PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N° 307-2017-PSC-DCLS, de fecha 31 de Marzo del 2017, concluye: 1.- Clínicamente, Estado de conciencia en desarrollo, acorde a su edad cronológica; 2.- Clínicamente, presenta indicadores de afectación emocional y afectiva compatible con experiencia traumática tipo sexual en la niñez; 3.- Personalidad en proceso de estructuración, con tendencia introvertida –pasiva y poca capacidad de afronte de situaciones adversas; 4.- Se recomienda tratamiento psicológico especializado. (…). Por lo que sí bien la menor de iniciales D.M.V.C cuenta con afectación psicológica del tipo sexual, esta se origina por los actos de violación realizados por su hermanastro; mas no por la relación de enamorados que llevábamos. Siendo que los actos vejatorios realizados por JORDY GAMONAL CAMPOS, ya se encuentran siendo investigados por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de El Dorado.
II.5.- Que, en consecuencia, por lo expuesto, está demostrado que por el hecho objeto de la presente investigación, concurren causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; por lo que conforme a Ley y en justicia, se deberá dictar el auto de sobreseimiento.
POR LO EXPUESTO:
Ruego a usted señor Juez, tener por presentada la solicitud.
San José de Sisa, 13 de setiembre del 2017
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