JTMARIN ABOGADOS & ASOCIADOS

- Dr. JUBER TUANAMA MARIN
- San Jose de Sisa, San Martín, Peru
- Doctor por la Universidad Cesar Vallejo, Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal por la misma universidad, abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con más once años en el ejercicio de la profesión.
martes, 12 de noviembre de 2024
APELACION A DETENCION PRELIMINAR
EXPEDIENTE Nº: 00159-2024-55-2211-JR-PE-01
(CARPETA FISCAL Nº: 146-2024)
Especialista Responsable. Indira Torres Gallardo.
Juez: Dra. BASUALDO GRANDEZ ANA CECILIA
Sumilla : - INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN
Nº UNO de fecha 20 de mayo de 2024, que DECLARA “FUNDADO”
REQUERIMIENTO DE DETENSION PRELIMINAR.
Escrito : Uno (01)-2024
CUADERNO DE DETENSION PRELIMINAR
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- SEDE SISA:
ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, y CHURCHER TUANAMA OJANASTA, Identificado con D.N.I. 44655088, en la Investigación que se nos sigue presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 121° del Código Penal, en el supuesto agravio de MARCOS TUANAMA SALAS, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo:
I.- PETITORIO:
I.1.- Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi legítimo derecho, en ejercicio de lo prescrito en los Art. 1º, 2° y 139° - Incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, que garantizan el respeto y cumplimiento de mis Derechos Constitucionalmente protegidos de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, concordante con los Principios de Acción, Legalidad, de Lesividad, del Debido Proceso y de RESPONSABILIDAD PENAL previsto en los Artículos I, II, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Penal; los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA PENAL de PRESUNCION DE LA INOCENCIA, MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, LEGALIDAD, DE ACCIÓN, DEL DEBIDO PROCESO,DERECHO DE DEFENSA Y DE LEGALIDAD PROCESAL, previsto en los Artículos I, II ( ), IV y IX( ) del Título Preliminar, y Arts. 71 –Inciso 1 , 80, 84, 155, 156, 158( ), 203( ),253( ) ,255- Inciso 2( ),261( ),330 del Código Procesal Penal, nos apersonamos a su Despacho dentro del término legal, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra la persona de CHURCHER TUANAMA OJANASTA, identificado con DNI N° 44655088, nacido el 20 de julio de 1979, en San José de Sisa – El Dorado- San Martin (…) y contra la persona de ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, nacido el 22 de julio de 1984 (…) y todo que lo contiene, con la finalidad de que se ELEVEN los ACTUADOS al SUPERIOR JERÁRQUICO, que, con mejor e Ilustrado criterio jurídico-legal, REVOQUE la impugnada RESOLUCIÓN, a y reformándolo se declare infundada la detención judicial preliminar, en estricta Justicia y conforme a Ley.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO:
II.1.- La RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra la persona de CHURCHER TUANAMA OJANASTA, identificado con DNI N° 44655088, nacido el 20 de julio de 1979, en San José de Sisa – El Dorado- San Martin (…) y contra la persona de ELVIS TAPULLIMA FASABI, identificado con DNI N° 42794318, nacido el 22 de julio de 1984 (…) y todo que lo contiene, ya que tratándose de una medida coercitiva NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del Artículo 253° del Código Procesal Penal, y las especificas del articulo 261 del mismo Código conforme paso a exponer:
PRIMERO: El artículo 253° del Código Procesal Penal, prevé lo siguiente:
1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella.
2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
a) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
Respecto a este primer punto, señalamos que NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del presente artículo, toda vez que el derecho a la libertad como uno de los derechos fundamentales de mis patrocinados, reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humano, han sido restringido dentro una investigación penal, sin embargo consideramos que no se ha brindado las garantías prevista en la Ley, a razón se ha impuesto sin el debido respeto al principio de proporcionalidad, consideramos que NO ES PROPORCIONAL, conforme es de verse del requerimiento fiscal parte infine del numeral III “FUNDAMENTOS FACTICOS” (…) solicitamos la DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL DE CHURCHER TUANAMA OJANASTA Y ELVIS TAPULLIMA FASABI por el plazo de 02 días, desde su detención “para continuar con las diligencias de ley, COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE PERSONAS.
NO ES PROPORCIONAL, por el plazo de 02 días para una diligencia de reconocimiento de persona, única diligencia que se corrobora en la disposición numero 04 de fecha 22 de mayo del 2024, notificado en la misma fecha a nuestro abogado defensor en horas de la tarde tras la detención preliminar judicial, la misma que cumplo con adjuntar al presente recurso de impugnación.
Además de lo expuesto precedentemente, NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para que se haya declarado FUNDADA el requerimiento de detención preliminar solicitado por Fiscalía, si bien éste señala en el numeral V “ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADOS” con la finalidad de acreditar la subsunción de las conductas de los investigados CHURCHER TUANAMA OJANASTA y ELVIS TAPULLIMA FASABI en el tipo penal, materia del presente requerimiento sustenta su pedido en los siguientes fundamentos:
1. Disposición fiscal numero uno, de fecha 19 de marzo del 2024, en donde se apertura la investigación en contra de Churcher Tuanama Ojanasta y Elvis Tapullima Fasabi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, seguida de muerte, en agravio de Juan Marcos Tuanama Salas.
2. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de marzo del 2024.
3. Declaración de Tercera Leonor Sajamí Tuanama, conviviente del occiso agraviado JUAN MARCOS TUANAMA SALAS quien refiere que este en su agonía sindicó a las personas de Churcher Tuanama Ojanasta y Elvis Tapullima como las personas que le habrían agredido.
4. Declaración testimonial de Yurica Denisses Ruiz Esquivel, quien manifestó que el día domingo 10 de marzo de 2024 a las 19.30 horas vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa.
5. Ficha RENIEC del investigado Churcher Tuanama Ojanasta, donde se le identifica plenamente.
6. Ficha RENIEC del investigado Elvis Tapullima Fasabi, donde se le identifica plenamente.
7. Declaración del investigado Elvis Tapullima Fasabi.
8. Declaración del investigado Churcher Tuanama Ojanasta.
Sin embargo, se tiene que ninguno de estos elementos de convicción acredita la subsunción de las conductas de los investigados CHURCHER TUANAMA OJANASTA y ELVIS TAPULLIMA FASABI en el tipo penal, conforme se pasa a describir cada por cada uno de estos elementos de convicción:
• Respecto al primer elemento de convicción, se trata de una disposición, que se realiza ante una notitia criminal, la misma que inicia una investigación por una supuesta comisión de un hecho delictivo dentro un plazo señalado por Ley, siendo ello así, éste no es un elemento de convicción, conforme refiere fiscalía, que le permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, Maxime si se trata del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE.
• En cuanto al segundo elemento de convicción, con el Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de marzo del 2024, sólo se tiene el fallecimiento del señor MARCOS TUANAMA SALAS, pero no acredita las lesiones graves como consecuencia de su muerte, por lo que no es cierto lo referido por fiscalía, que este elemento de convicción le permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE
• El tercer elemento de convicción, declaración de Tercera Leonor Sajamí Tuanama, tampoco puede ser tomado para acreditar la conducta dentro del tipo penal, ya que se trata de una sindicación de la conviviente del occiso, bajo el argumento de una que persona moribunda ha manifestado que ha sido agredido, y que supuestamente sus agresores fueron los investigados, desconociendo por completo si es cierto o no, lo manifestado por la conviviente.
• Respecto al cuarto elemento de convicción, Declaración testimonial de Yurica Denisses Ruiz Esquivel, quien manifiesta que el día domingo 10 de marzo de 2024 a las 19.30 horas vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, sin embargo, esta en su manifestación no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc, que permita individualizarlo, las mismas que hubiesen sido útiles y pertinentes para un reconocimiento de persona a la fecha. RECONOCIMIENTO que carece de relevancia, dado a que el reconocimiento debió efectuarse con la mayor proximidad temporal a los hechos... y a la fecha han transcurrido más de dos meses.
Por otro lado, la señora Yurica Denisses Ruiz Esquivel, Sólo manifiesta que el haber visto al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, así como manifiesta haber escuchado una pelea, sin embargo, NUNCA VIO, si efectivamente los investigados formaban parte de la mencionada gresca, o si éstos agredían al señor MARCOS TUANAMA SALAS. Maxime tanto Elvis Tapullima Fasabi y Churcher Tuanama Oajnasta en sus declaraciones señalaron que a esa hora el día de los hechos se encontraban en su casa en compañía de sus familiares.
• Los elementos de convicción 5 y 6 presentado por Fiscalía, conforme lo señalan han servido para identificar plenamente a los investigados, y estando individualizados, la única diligencia programado para 48 horas de detención carece de relevancia, al haber sido individualizados ambos hasta la fecha de la presentación del presente recurso.
• En cuanto a los elementos de convicción 7 y 8 del requerimiento fiscal, tampoco pueden ser utilizados para acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES SEGUIDA DE MUERTE, ya que se trata de las manifestaciones brindadas por los investigados.
Estando a los expuesto por cada uno de los elementos de convicción, queda acreditado que NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para que la A-quo declarade FUNDADA el requerimiento de detención preliminar solicitado por Fiscalía, y que la apelada resulta arbitraria, ya que NO EXISTE ni un solo elemento de convicción que permite acreditar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal, es decir NO EXISTE dentro estos elementos de convicción los resultados de la NECROPCIA practicado al occiso, con lo que Fiscalía podría acreditar si efectivamente existió rastros de golpes, hematomas, deformaciones y señales de agresión en el cuerpo, miembro u órgano que haya causado la pérdida de su vida.
A la fecha sólo se tiene un muerto, y sindicaciones hacia los investigados, que no ameritan una detención preliminar.
SEGUNDO: En cuanto a las EXIGENCIAS ESPECIFICAS DE LA DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL, prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368 y los delitos contra la dignidad humana, no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados.
Con la finalidad de demostrar que la Resolución apelada NO CUMPLE con las EXIGENCIAS ESPECIFICAS DE LA DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL, prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal, al encontrase estas de manera sucinta dentro el numeral “IV” (ANÁLISIS DEL CASO) de la RESOLUCIÓN No. UNO, de fecha 20 de mayo del 2024, que RESUELVE: 1) declarar FUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR formulado por la Fiscalía Provincial de El Dorado, contra de los investigados, se pasa a exponer en el siguiente numeral.
II.2.- En cuanto al ANALISIS DEL CASO, realizada por la A-quo, sobre los numerales 4.1 y 4.2 no hay mas que señalar. Salvo en cuanto lo señalado en la parte infine del numeral 4.2 respecto a la declaración de la señora TERCERA LEONOR SAJAMI respecto a lo que habría manifestado el occiso Juan Marcos Tuanama Salas en su agonía, y la declaración testimonial de YURICA RUIZ ESQUIVEL, quien manifestó que el día domingo vio al imputado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre alrededor de su casa, conforme se ha expuesto precedente: en cuanto a la manifestación de TERCERA LEONOR se trata de una sindicación de la conviviente del occiso, bajo el argumento de una que persona moribunda ha manifestado que ha sido agredido, y que supuestamente sus agresores fueron los investigados, desconociendo por completo si es cierto o no, lo manifestado por la conviviente, y en cuanto a la manifestación de YURICA RUIZ vio al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, sin embargo, esta en su manifestación no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc, que permita individualizarlo, las mismas que hubiesen sido útiles y pertinentes para un reconocimiento de persona a la fecha. RECONOCIMIENTO que carece de relevancia, dado a que el reconocimiento debió efectuarse con la mayor proximidad temporal a los hechos... y a la fecha han transcurrido más de dos meses.
Por otro lado, la señora Yurica Denisses Ruiz Esquivel, Sólo manifiesta que el haber visto al investigado Churcher Tuanama Ojanasta en compañía de otro hombre por los alrededores de su casa, así como manifiesta haber escuchado una pelea, sin embargo, NUNCA VIO, si efectivamente los investigados formaban parte de la mencionada gresca, o si éstos agredían al señor MARCOS TUANAMA SALAS. Maxime tanto Elvis Tapullima Fasabi y Churcher Tuanama Oajnasta en sus declaraciones señalaron que a esa hora el día de los hechos se encontraban en su casa en compañía de sus familiares.
ESTANDO A LO SEÑALADO, AL TRATARSE SE MERAS SINDICACIONES, LLAMA LA ATENCION QUE ESTAS HAYAN SIDO CONSIDERADAS COMO SOSPECHAS O INDICIOS CONCRETOS Y DETERMINADOS que ha conllevado a determinar como atendible (condiciones plausibles)
En lo que respecta al numeral 4.3, no hay más que señalar u objetar, a razón que Fiscalía, subsume el supuesto hecho, dentro el artículo 121° - segundo párrafo del Código Penal, donde el quantum de la pena es no menor de seis ni mayor de doce, con lo que aparentemente cumpliera un requisito previsto en el articulo materia de fundamentación (Art. 261° del CPP).
En cuanto a lo señalado en el numeral 4.4, referente al presupuesto de “cierta posibilidad de fuga” la A-quo, solo ha tenido en cuenta lo señalado por fiscalía, sin embargo, es necesario dejar constancia que pese haber transcurrido un mes con 22 días de la presentación de la solicitud de detención preliminar por parte Fiscalía ante el Juzgado de investigación preparatoria, ambos se encuentran viviendo en sus respectivos hogares en unión de sus hijos y convivientes en el centro poblado de nauta, lugar donde hasta la fecha siguen viviendo, estos no se fugaron del lugar, siendo completamente falso que no cuentan con arraigo laboral y familiar. Y además de ello ambos han concurrido cada vez que han sido citados por el representante del Ministerio Público, y pese a vivir en Nauta, no han obstaculizado la investigación pues Fiscalía ha desarrollado con normalidad todas sus diligencias, no han tratado ni tratan de obstruir a la justicia en perjuicio de la averiguación de la verdad, por ello consideramos que no existe peligro de obstaculización.
En lo referido al numeral 4.5, es de señalar que no existe la justificación de la medida, conforme es de verse de la apelada el fiscal ha indicado que requiere la diligencia de reconocimiento en rueda de personas toda vez que según lo recabado los hechos se habría suscitado a raíz de una posible pelea entre los investigados y el occiso, sin embargo, es de tener en cuenta lo siguiente:
1. Ambos investigados se encuentra plenamente individualizados, conforme lo señala la propia fiscalía en su solicitud de detención preliminar judicial.
2. Sobre el particular el Artículo 189º del Código Procesal Penal señala: Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido se le pondrá a la vista junto con otros de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiera referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
3. Si la pretensión de Fiscalía es que la señora YURIKA reconozca a la persona que se encontraba junto al investigado CHURCHER TUANAMA OJANASTA, se debe señalar que, en primer lugar a días de ocurrido el hecho y dentro la propia declaración de la misma, ésta no ha indicado los rasgos físicos de la persona que supuestamente acompañaba al INVESTIGADO, su edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc. Y en segundo lugar han transcurrido un buen espacio temporal al hecho.
4. No se puede realizar, tan solo una diligencia en 48 horas (dos días)
Por último, respecto al numeral 4.6 del análisis del caso de la apelada resolución, es de señalar que el test de proporcionalidad, ha sido aplicado a destiempo dentro, a razón que el Juzgado de investigación Preparatoria ha resuelto la solicitud, después de más de un mes de su presentación, y cuando todas las diligencias programadas por Fiscalía se han desarrollado con total normalidad, pese a no reunir los Presupuestos materiales señalados en [Apelación 172-2022, Apurímac]., así como NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS GENERALES del Artículo 253°, y PRESUPUESTOS ESPECIFICAS del articulo 261del Código acotado.
POR LO EXPUESTO:
A Usted, señor Juez, pido admitir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la RESOLUCION cuestionada, elevar los actuados al SUPERIOR JERÁRQUICO, donde espero alcanzar la REVOCATORIA, en estricta Justicia y de acuerdo a Ley.
PRIMER OTROSIDIGO: Me reservo de ampliar los fundamentos de Hecho y de Derecho en la Instancia Superior, en ejercicio de mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
SEGUNDO OTROSIDIGO: Que, adjunto a la presente copia de la Disposición N° 04. De fecha 22 de mayo de 2024, con lo que se acredita nuestra versión de hemos sido detenidos 48 horas para la realización de una sola diligencia.
TERCER OTROSIDIGO: Que, elevado sea el presente Recurso impugnatorio, señalo domicilio procesal en Jr. Capirona 133- Tarapoto, SEÑALANDO domicilio electrónico del SINOE 77887.
San José de Sisa, 23 de mayo del 2024.
viernes, 8 de marzo de 2024
Modelo de solicitud de sobreseimiento
CASO Nº: 2806044500-2017-55-0
Fiscal Responsable.: Elva Luisa Vinces Hidalgo..
Sumilla : - SOLICITA SOBRESEIMIENTO
Escrito : Seis (06)
CUADERNO PRINCIPAL
SEÑORA FISCAL DE LA FISCALÌA PROVINCIAL PENAL DE EL DORADO:
ELIAS ARENAS HOYOS, Identificado con D.N.I. 46470106, REO EN CARCEL, en la Investigación que se me sigue sobre presunto Delito C.L.S. en su figura de Violación Sexual, en supuesto agravio de menor de iniciales D.M.V.C, Debidamente representado por su Abogado Defensor JUBER TUANAMA MARIN, con número de registro de Ilustre Colegio de Abogados de Lima 61372, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo:
I.- PETITORIO:
I.1.- Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi legítimo derecho, en ejercicio de lo prescrito en los Art. 1º, 2° y 139° - Incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, que garantizan el respeto y cumplimiento de mis Derechos Constitucionalmente protegidos de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, concordante con los Principios de Acción, Legalidad, de Lesividad, del Debido Proceso y de RESPONSABILIDAD PENAL previsto en los Artículos I, II, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Penal; los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA PENAL de PRESUNCION DE LA INOCENCIA, MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, LEGALIDAD, DE ACCIÓN, DEL DEBIDO PROCESO,DERECHO DE DEFENSA Y DE LEGALIDAD PROCESAL, previsto en los Artículos I, II ( ), IV y IX( ) del Título Preliminar, y Arts. 71( ), 80, 84- Incisos 6, 9 y 10, 155, 156, 157, 158, el Artículo 344 y ss. del Código Procesal Penal, en el plazo establecido por Ley, SOLICITO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que el hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, conforme lo prescribe el Articulo 344 Inc. 2) literal b) ( ) del mismo cuerpo de leyes. En merito a la siguiente fundamentación.
II.- FUNDAMENTOS DEL PETITORIO:
II.1.- En primer lugar, debo precisar que a través de la Disposición Nº 01-2017, de fecha doce de febrero del dos mil diecisiete, se Dispone, DECLARAR QUE PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, contra Elías Arenas Hoyos, en calidad de AUTOR por la presunta Comisión del Delito Contra la Libertad – Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD tipificado en el Artículo 173º primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la MENOR DE IDENTIDAD RESERVADA DE INICIALES D.M.V.C (12).
II.2.- Que, por el hecho materia de investigación, no se me puede atribuir la comisión del ilícito penal, teniendo que por el hecho concurren una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, teniendo en cuenta que el SUPUESTO HECHO NUNCA HA SUCEDIDO, versión que he sostenido en mi declaración que corre a Fs. 126-128 de la Carpeta fiscal sub materia; y continúo sosteniendo categóricamente que NO TUVE RELACIONES SEXUALES DE NINGÚN TIPO NI CLASE CON LA SUPUESTA AGRAVIADA; siendo que el contenido de mí declaración se corroborada no solo con la testimonial de la menor en la entrevista en cámara gesell, sino también con otros elementos periférico tales como la vertido por el propio denunciante, el señor Firmo Varaona Coronel (que es padre de la presunta agraviada), en el Acta de entrevista obrante a Fs. 72-74 , el mismo que responde a la pregunta 4) ¿ Usted cuando encontró en la Carretera Sisa Tarapoto a su menor hija D.M.V.C, la encontró teniendo relaciones sexuales con el investigado Elías Arenas Hoyos?...Que No, encontré a mi hija saliendo de los matorrales sola y estaba con la ropa puesta, pero estaba despeinada pero después como me pareció sospechoso me metí a los matorrales a ver con quien estaba y vi a Elías, él también estaba cambiado con toda la ropa; contradictoriamente a los hechos que se imputan en la Disposición Fiscal Nº 01 de fecha 12 de febrero del 2017.
Que, es necesario dejar expresa constancia que si bien el día de los hechos la presunta agraviada y yo INTENTAMOS SOSTENER RELACIONES SEXUALES, esto no se concretó en la realidad ni en ese momento ni antes; y que si bien yo toqué con su consentimiento algunas partes íntimas de la menor, nunca existió penetración alguna, ni mucho menos ningún tipo de relación sexual. Siendo que estos actos se subsumirían en otro tipo penal, como EL DE ACTOS CONTRA EL PUDOR, tipo que es totalmente distinto con el que se me viene procesando. Por ello es de precisar que si bien mí conducta se subsumiría en el tipo penal DE ACTOS CONTRA EL PUDOR, prevista y sancionada en el Inc 3) del Artículo 176º-A del Código Penal, se me es aplicable el ERROR DE TIPO INVENCIBLE, al haber sido inducido a error por la menor, en cuanto a su edad real de doce (12) años, toda vez que al conocerla me manifestó que contaba con quince (15) años de edad, fundamento que es corroborado con la entrevista en cámara gesell practicada a la presunta agraviada. Además, de ello, con el INFORME PERICIAL N° 019-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, pericia Antropológica Somática, practicada a la menor de iniciales D.M.V.C. que CONCLUYE: 1.- Por las características somatológicas en el rostro (somatología facial), en los miembros superiores e inferiores, y rasgos individualizantes que presenta la menor examinada de iniciales D.M.V.C. (12), aparenta ser una persona con una edad biológica dentro del rango entre 15 a 16 años de edad (Edad Juvenil)de acuerdo a la categorías de edad de individuos utilizados en estudios antropológicos, aun cuando su edad cronológica es 12 años de edad; 2.- Las mediciones antropométricas realizadas a la persona examinada menor de iniciales D.M.V.C. (12), dan una apariencia de una persona con una edad biológica entre 15 a 16 años (Edad Juvenil, aun cuando su edad cronológica es 12 años de edad. Siendo que el mencionado peritaje demuestra que me fue imposible dudar de la versión de la menor, la misma que me refirió tener 15 años de edad, ya que sus características somáticas así lo evidenciaban. Siendo que la jurisprudencia señala que existe error de tipo invencible, cuando en la conducta del encausado se presenta un error sobre uno de los elementos del tipo, con lo que se elimina la culpabilidad del agente, al haberse probado que el encausado practicó el acto sexual con la agraviada, convencido que no se trataba de una menor de catorce años de edad, lo que nos conduce a sostener que no ha obrado culpablemente, por cuanto consideraba que la conducta que protagonizó con la menor no se encontraba prohibida, resultando de ello conforme a ley el fallo absolutorio resuelto por el Colegiado. (R.N. N° 1498-2001-CAMANA-AREQUIPA). Por lo que, siendo que el tipo penal de actos contra el pudor no tiene su contraparte culposa, SERÍA EXCULPADO DE TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL.
II.3.- Que, además de ello, el DICTAMEN PERICIAL ANTROPOLOGICO FORENSE N° 065-2017, realizado tanto a mi persona como a la menor agraviada de iniciales D.M.V.C. (12), que CONCLUYE: 1.-La persona investigada de nombre ELIAS ARENAS HOYOS y la menor de iniciales D.M.V.C. (12) pertenecen a una localidad con características rurales como es el Centro Poblado de San Juan de Talliquihui, en donde han crecido y se han formado culturalmente, repitiendo los procedimientos en relación a la convivencia o relación amorosa dentro o fuera de su comunidad y que conservan sus propias costumbres y patrones culturales por el cual se rigen, diferente a las demás en relación a la percepción del “enamoramiento” y comportamiento sexual adquiridos en su entorno familiar social económico; 2.- EL CENTRO POBLADO DE SAN JUAN DE TALLIQUIHUI, por las características socioculturales expuestas, es una localidad con características socio culturales priorizadas de una comunidad rural, en donde sus habitantes en gran mayoría son naturales de la zona y migrantes, que conservan sus propias costumbres y patrones culturales por el cual se rigen. Tienen un comportamiento social económico y se encuentran vinculadas parentalmente compartiendo de manera colectiva los recursos agrarios. Asimismo las familias que habitan en dichas localidades presentan características propias de una cultura diferente a las demás en relación a la percepción del “enamoramiento” y comportamiento sexual adquiridos en su entorno familiar y social económico. Esta percepción del cuerpo sexual va acorde a los patrones o pautas culturales adquiridas socialmente en los diferentes espacios de socialización y que a través de los elementos socioculturales como Aditivo y Difusión estos procedimientos de comportamiento sexual se conservan, se transmiten y se repiten en sus diferentes espacios de interacción; 3.-La percepción del cuerpo sexual y las costumbres y usos culturales de ELÍAS ARENAS HOYOS y la menor de iniciales D.M.V.C. (12) al sostener relaciones sentimentales van acorde a las adquiridas culturalmente en los diferentes espacios de socialización en donde han residido. Siendo una de esas características o principios sociales que responden como patrón o pauta cultural, es el hecho de aceptar como norma valida el ser “enamorado” o conviviente de una persona menor con uno mayor de edad y mantener relaciones sentimentales y sexuales y que de acuerdo a su razonamiento cultural particular no reconocen ninguna responsabilidad al haber sostenido relaciones sentimentales ya que no consideraron que debían de actuar de manera distinta a los parámetros de su propia cultura.
Con lo que demostramos que de acuerdo a nuestra cultura y costumbres propias de nuestra comunidad, mantener una relación de enamoramiento de una persona mayor con una adolescente de “quince (15) años”, es común y habitual; no siendo este acto rechazado por nuestra comunidad.
II.4.- Que, debemos tener presente que la menor de iniciales D.M.V.C. (12), desde un inicio ha manifestado haber sufrido agresión sexual a la edad de 10 años, por parte su hermanastro de nombre JORDY GAMONAL CAMPOS, quien es hijo de su mamá DIANA MAGALY CAMPOS SAAVEDRA, ratificando en cada uno de las pericias realizadas como: la pericia somatológica, pericia antropológica, y la entrevista única de cámara Gesell y la agresión que ha marcado su vida como se aprecia en la PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N° 307-2017-PSC-DCLS, de fecha 31 de Marzo del 2017, concluye: 1.- Clínicamente, Estado de conciencia en desarrollo, acorde a su edad cronológica; 2.- Clínicamente, presenta indicadores de afectación emocional y afectiva compatible con experiencia traumática tipo sexual en la niñez; 3.- Personalidad en proceso de estructuración, con tendencia introvertida –pasiva y poca capacidad de afronte de situaciones adversas; 4.- Se recomienda tratamiento psicológico especializado. (…). Por lo que sí bien la menor de iniciales D.M.V.C cuenta con afectación psicológica del tipo sexual, esta se origina por los actos de violación realizados por su hermanastro; mas no por la relación de enamorados que llevábamos. Siendo que los actos vejatorios realizados por JORDY GAMONAL CAMPOS, ya se encuentran siendo investigados por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de El Dorado.
II.5.- Que, en consecuencia, por lo expuesto, está demostrado que por el hecho objeto de la presente investigación, concurren causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; por lo que conforme a Ley y en justicia, se deberá dictar el auto de sobreseimiento.
POR LO EXPUESTO:
Ruego a usted señor Juez, tener por presentada la solicitud.
San José de Sisa, 13 de setiembre del 2017
Modelo de excepción de prescripción de la acción penal
Exp. No : 2008-55
Secretaria : Luz Meridia Sánchez Onorbe
Sumilla: Deducimos excepción de prescripción.
Escrito Correlativo.
CUADERNO PRINCIPAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LAMAS:
SERVANDO CHUQUIPOMA HUAMAN, con D.N.I Nº 80337574, con domicilio real en caserío Monte de los Olivos, distrito San Martin, Provincia de Lamas, departamento de San Martín, y señalando domicilio procesal Jr. Capirona 133 Tarapoto provincia y departamento de San Martin, domicilio procesal electrónico casilla N° 77887. Email jtmarinabogado61@gmail.com, WhatsApp 954515657, en el proceso seguida en mi contra, sobre la supuesta comisión del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Actos Contra el Pudor, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo:
I.- PETITORIO:
Que, conforme al estado del presente proceso y por convenir a mi legítimo derecho, en ejercicio de lo prescrito en los Art. 1º, 2° y 139° - Incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, que garantizan el respeto y cumplimiento de mis Derechos Constitucionalmente protegidos de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, concordante con los principios de Acción, Legalidad, de Lesividad, del Debido Proceso y de RESPONSABILIDAD PENAL previsto en los Artículos I, II, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Penal; y a los PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA PENAL de PRESUNCION DE LA INOCENCIA y DERECHO DE DEFENSA, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, deducimos EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por los fundamentos que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: Se me imputa de que con fecha 31 de mayo del 2005, he realizado tocamientos indebidos a la menor de iniciales M.H.Y.L, conducta previsto y sancionado en el Artículo176ºA del Código Penal.
SEGUNDO: Que, por esta situación en la actualidad me encuentro en la condición de Reo Ausente, al no haber concurrido a brindar mi instructiva, debido a mi desconocimiento del proceso, pues la Policía Nacional en aquellos me había informado que el caso estaba archivado. Siendo ello así, y teniendo en cuenta transcurrido desde la apertura del auto de apertura de instrucción, recurrimos a vuestra judicatura a fin de solicitar se declare la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que, a efectos de la presente solicitud, es necesario señor Juez tener presente que el delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Actos contrarios al Pudor ha sufrido modificatorias, y que de la revisión de los actuados de tiene que al momento del supuesto hecho se encontraba en vigencia la segunda modificación (Artículo 1 de la Ley 28251 el 08/06/2004):
Artículo 176 A.- El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el Artículo 170º, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre si misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis.
(…)
Sin embargo, es necesario precisar, que, en la actualidad, este delito ha sufrido su modificatoria a través de la Ley 28704 del 05/04/2006.
Así, como resulta necesario, señalar que nuestro ordenamiento penal, distingue de manera sistemática y funcional dos clases de plazos que opera la prescripción de la acción penal. Es así como el artículo 80° del Código Penal regula lo concerniente al plazo ordinario y el artículo 83° in fine, hace referencia al plazo extraordinario. En el primer caso el plazo es equivalente a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; y con relación al segundo caso el plazo vence cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, siendo ello así, resulta necesario hacer referencia que a la fecha de la presente solicitud los DELITOS SEXUALES SON IMPRESCRIPTIBLES, por lo que SE DEBERÁ TENER EN CUENTA QUE LA LEY NO ES RETROACTIVA, por lo tanto en el presente caso, se tiene lo siguiente:
Pena máxima prevista al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo:
06 años.
Plazo ordinario para la prescripción solicitada:
Plazo igual al máximo de la pena 06 años
Total, de los plazos para la prescripción ordinaria.
12 años.
Plazo extraordinario:
Mitad del plazo ordinario = 06 años.
Totalidad de plazo para la prescripción:
= 18 años.
SON 18 AÑOS, para tener en cuenta la solicitud de prescripción solicitada.
CUARTO: Que, siendo ello así, en el supuesto negado que tales hechos hubieren ocurrido, desde mayo de 2005 hasta la fecha han transcurrido más de 18 años, tiempo que supera los plazos de prescripción que la ley establece para el delito materia de este proceso, en consecuencia, estando a lo estrictamente previsto por los artículos 80 y 83 parte in fine del Código Penal, en el presente caso ha operado la acción liberadora del tiempo.
QUINTO: Señor Juez, es necesario hacer referencia que, en casos similares, el Juzgado Penal Liquidador, bajo los mismos argumentos solicitados, viene declarando extinguida por prescripción de la acción penal, la que se debe tomar como precedente. Para cuyo efecto cumplo con adjuntar al presente escrito para mejor resolver.
POR LO EXPUESTO:
Ruego, a Ud., señor Juez, proveer conforme a Ley, en estricta Justicia.
PRIMER OTROSIDIGO: Que, SOLICITAMOS, remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal correspondiente a fin de que dictamine, respecto a la excepción solicitada.
SEGUNDO OTROSIDIGO: Que, cumplo con adjuntar copia de la Resolución número veintitrés de fecha 08 de octubre del 2020.
Lamas, 26 de febrero del 2024
martes, 27 de febrero de 2024
MODELO DE CONTROL DE PLAZO
Expediente : 00195-2022-0-2204-JR-PE-01
Carpeta Fiscal : 28061195000-2022-52-0.
Juez : Rivasplata Palacios Donald Alexander.
Sumilla : Solicito control de plazo.
ESCRITO : Tres (03)
CUADERNO PRINCIPAL
SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE LAMAS
LLAKSVER PIZANGO PASHANASI con D.N.I Nº 70292004, en la investigación seguida en mi contra, por la presunta comisión del delito de Violación a menor de edad, con el debido respeto y atentamente a Ud. digo:
I. PETITORIO
Que, conforme lo establecido en el inc. 5 del art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el inc. 3 del art. 9 y el inc. 3 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asimismo el Art. 139° inc. 3 de Constitución Política del Perú, el Art. 343° inc. 2 del Código Procesal Penal, recurro a su despacho con la finalidad de solicitar se REALICE EL CONTROL DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA de los seguidos en la Carpeta Fiscal N° 28061195000-2022-52-0, a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta de del Caynarachi; y consecuentemente se le requiera al Fiscal que emita la Disposición correspondiente, para que en su oportunidad y en el plazo breve se pronuncie con el requerimiento que corresponda sea de acusación o el sobreseimiento, en resumen determinar si el plazo de los 120 días naturales de la investigación preparatoria ha concluido, al no haber solicitado fiscalía la prorroga del plazo alguno y/o ha declarado compleja la investigación.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DEBE DISPONER LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
2.1. Visión constitucional del control de plazo
Que, la figura procesal de control de plazo está arraigada a otros derechos Supra como: al plazo razonable, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, de ahí que la primera visión y estudio sea de corte constitucional, pues, el Juez a quien solicitamos controlar los plazos legales de la investigación preparatoria, instaurados en el Código Procesal Penal, debe avocarse a razonar y proteger estos derechos constitucionales.
Que, ahora cabe identificar los supuestos de justificación para una eventual dilación indebida, a lo que se conoce como “criterios para determinar la duración razonable del proceso de investigación", estos son:
a) actividad procesal del interesado,
b) la conducta de las autoridades judiciales,
c) la complejidad del asunto.
Que, cabe señalar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos se deberá determinar, en cada caso en concreto, si es que la investigación se ha desarrollado dentro de un plazo razonable.
2.2. El control de plazo en el Código Procesal Penal.
Que, las tres etapas del proceso penal están delimitados en tiempo y forma por el Código Procesal Penal, por lo que cualquier acto procesal solicitado por las partes debe descansar dentro del plazo delimitado procedimentalmente.
Que, el art. 342°.2 del CPP señala, tratándose de investigaciones complejas, como es el caso, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. Líneas seguidas, el citado artículo señala que la prórroga es por igual plazo.
Que, sistemáticamente el art. 343°.2 del CPP señala, si vencido los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de Investigación Preparatoria. Es decir, que, si de los ocho meses de plazo de la investigación preparatoria ésta se exceda en su duración, desde el día siguiente de vencido el plazo legal el sujeto procesal interesado puede acudir solicitando se controle dicho plazo ordinario.
2.3. Análisis del caso
De las fechas de la etapa de investigación preparatoria
• Que, en la investigación seguida en la Carpeta Fiscal N° -2022-52, mediante Disposición N° 03 -2023-MP-FN-DFSM-FPM-C, de fecha 28 de agosto de 2023, Fiscalía decide formalizar y continuar con la investigación preparatoria, poniendo en conocimiento a vuestra judicatura conforme a sus atribuciones conferidas por Ley.
• Que, su judicatutra, través de la Resolución uno, de fecha 07 de setiembre del 2023, dispuso lo siguiente:
siendo ello así, se tiene que al tratarse de un proceso común, se señaló 120 dias naturales, y estando a ello, realizando la contabilización de los días setiene que a la fecha de la presente solicitud, se ha excedido el plazo señalado.
• Por lo expuesto anteriormente, el plazo legal de la investigación preparatoria ha vencido, salvo si la Fiscalía hubiere solicitado en dicha fecha la prórroga de la investigación preparatoria; lo que no ha sucedido, por la cual en adelante sólo debía caber disposición de conclusión de la investigación preparatoria y consecuentemente algún pronunciamiento de archivo o acusación; sin embargo, hasta la fecha actual se sigue corriendo el plazo ordinario ya vencido.
• Que, el plazo legal de 120 días naturales de la investigación preparatoria responde a que dentro de ella se lleven a cabo actos procesales válidos, sin embargo, también es cierto que la Fiscalía no siempre cumple con dicho plazo por la cual automáticamente lo convierte en plazos indebidos.
• Sin embargo, existen criterios para determinar la duración razonable del proceso, y justificar la extemporaneidad de actos procesales que debieron tener fin cuando venció el plazo establecido por ley, dichos criterios son:
a) actividad procesal del interesado,
b) la conducta de las autoridades judiciales,
c) la complejidad del asunto.
En consecuencia, de lo esgrimido solicitamos a su Despacho EL CONTROL DEL PLAZO ordinario de 120 días naturales de investigación preparatoria, señalado por su judicatutra, través de la Resolución uno, de fecha 07 de setiembre del 2023; ya excedidos por el Ministerio Público y le requiera al Fiscal emitir su disposición de conclusión para que oportunamente emita su pronunciamiento de sobreseimiento - archivo o acusación.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito ampare nuestra solicitud, y le requiera al Fiscal lo correspondiente.
Lamas, 22 de febrero del 2024.
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